ALEGACIONES, RESPUESTAS Y COMUNICADOS

Recogemos aquí en primer lugar las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, y a continuación las alegaciones presentadas por Jesús Manuel de Hoyos Alonso, en nombre y representación, como Presidente, de la Asociación COORDINADORA CENTRAL SALINAS


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ESCRITO REMITIDO Y SELLADO A 1 DE FEBRERO POR LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE JUNTO A LA ACEPTACIÓN DE PARTE INTERESADA.



GOBIERNO DE CANTABRIA

CONSEJERÍA DE MEDIOAMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO.

SERVICIO DE IMPACTO YAUTORIZACIONES AMBIENTALES.

Con fecha de 4 de enero de 2011 y registro de entrada número 221 tiene entrada en la Consejería de Medio Ambiente de Raúl Santos Álvarez en representación del Grupo Toysal, en el que solicita sea iniciado el trámite administrativo correspondiente para la instalación de un Complejo Gestor deResiduos Industriales no peligrosos y Centro de Promoción de iniciativas paragenerar Empleos Verdes en Valderredible (Cantabria), junto al escrito desolicitud adjunta diversa documentación.

En el escrito solicita que sea iniciado el trámite correspondiente, conforme al Decreto de Cantabria 19/2010, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 dediciembre de Control Ambiental Integrado, indicando que por las características de la instalación, ésta se incluiría dentro del apartado 5 Anexo A (Gestión deresiduos) de la citada Ley de Cantabria 17/2006, y que el órgano ambiental determine el contenido de “las directrices básicas para la elaboración del correspondiente estudio de impacto ambiental por parte del titular delproyecto”.

Una vez examinada la documentación presentada por parte de la Dirección General de Medio Ambiente se considera que las instalaciones deben someterse al procedimiento de Impacto Ambiental de conformidad con lo establecido en los artículos 8.2 y 27 y en el Anexo B2. Grupo 9c) de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado y que, de acuerdo con el artículo 18.a) de dicha ley, este trámite debe de incluirse en el procedimiento de la Autorización Ambiental Integrada. Así mismo se considera que la documentación presentada por la empresa es insuficiente para iniciar el procedimiento por lo que, con fecha de 7 de febrero de 2011 se requiere a la empresa para que aporte documentación adicional.

Con fecha 20 de febrero de 2011 la empresa contesta al requerimiento anterior aportando diversa documentación la cual, se considera que sigue siendo insuficiente y, además, no se corresponde con el contenido que debe de tener el documento inicial del proyecto como se establece en elartículo 56.1 de Decreto de Cantabria 19/2010, de 18 de marzo, por lo que con fecha 16 de marzo de 2011 se requiere nuevamente a la empresa para que presente el referido documento inicial del proyecto, no habiendo contestado al requerimiento a fecha de hoy.

Por otro lado, en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 15-11-2011, aparece un anuncio de Información pública realizada por el Ayuntamiento de Valderredible sobre una solicitud de licencia de obras para actividad de gestión de residuos industriales no peligrosos y centro de promoción de iniciativas para generar empleos verdes en los Taleros.

Ante lo cual, con fecha 23 de noviembre de 2011 se remite desde la Dirección General de Medio Ambiente, escrito al Ayuntamiento de Valderredible informándole de todo lo expuesto en los párrafos anteriores así como de lo que se establece en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado, y en el Decreto de Cantabria 19/2010, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cantabria 17/2006 respecto de las licencias municipales para este tipo de instalaciones.

Dado que se trata de una instalación sujeta al procedimiento de Autorización Ambiental Integrada en la que además es preceptiva la Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo con los artículos 9, 10 y 11 del mencionado Derecho de Cantabria 19/2010, de 18 de marzo, el procedimiento de otorgamiento de Autorización Ambiental Integrada debe de iniciarse con unas actuaciones previas consistentes en someter el documento inicial indicado en el artículo 56 de este Reglamento, el cual debe ser aportado por el promotor, a la fase de consultas previas en la forma que se establece en el artículo 57 de dicho Reglamento, y dicho documento inicial no ha sido todavía presentado en la forma reglamentaria, por lo que desde la Dirección General de Medio Ambiente no se ha iniciado el trámite ambiental correspondiente.
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La Diputación aprueba una proposición conjunta en contra del vertedero de Valderredible.
Enlace
En el pleno celebrado esta mañana en la Diputación de Palencia se ha aprobado una moción conjunta de los tres grupos con representación en la Institución Provincial, en contra del proyecto para instalar un vertedero de residuos industriales en la Granja Munilla, en Valderredible. El Partido Popular, el Partido Socialista e Izquierda Unida han redactado una proposición conjunta con los siguientes puntos:
1-La Diputación de Palencia manifiesta su rechazo a un proyecto de vertedero carente de toda garantía ambiental, iniciado mediante una tramitación errónea que no se ajusta a la normativa vigente.

2-La Diputación de Palencia prestará su apoyo, asistencia jurídica y técnica a los ayuntamientos palentinos afectados para la mejor defensa de sus intereses, que son los de la provincia.

3-La Diputación de Palencia pide al Gobierno de Cantabria y al Ayuntamiento de Valderredible que se ponga fin a este proyecto.

4-La Diputación, que ya solicitó el 1 de febrero al Gobierno de Cantabria personarse en la tramitación, y una vez admitida su condición de interesado, continuará realizando las gestiones necesarias ante el Gobierno de Cantabria para velar por los intereses de la provincia, con el objetivo de que el proyecto de vertedero no sea una realidad.

5-La Diputación de Palencia coordinará las actuaciones necesarias con la Junta de Castilla y León, que ya ha manifestado su preocupación al Gobierno de Cantabria, para salvaguardar los intereses de la provincia de Palencia.

6-La Diputación de Palencia aprueba dar traslado de este acuerdo a los ayuntamientos afectados de Palencia y Cantabria, al Gobierno y Parlamento de Cantabria, y a la Junta y Cortes de Castilla y León.
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Aquí el enlace al pdf con el texto íntegro de la proposición.
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¿Os acordaréis que el 15 de febrero mandamos un escrito a la Dirección General de Medio Ambiente solicitando una reunión con el Director General?

aquí tenéis nuestra solicitud y

aquí va la respuesta

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ALEGACIONES PARA LASOLICITUDE DE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE TOYSAL.


Hoy, tanto la Plataforma NO al Vertedero de Valderredible, como el Grupo de Ecologistas en Acción y la Coordinadora Central de Salinas, han dirigido el siguiente escrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Cantabria, solicitando al archivo del procedimiento por dos motivos:


  1. Inadmisibilidad de la solicitud, al tratarse de una actividad no amparada por el Plan Sectorial de Residuos Industriales, Especiales, Construcción y Mineros 2010/2014
  2. Caducidad, al haber transcurrido más de 10 meses desde el último requerimiento de subsanación sin que ésta se haya producido.


Os dejamos aquí el enlace al escrito remitido.
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COMUNICADO DEL AYUNTAMIENTO DE POMAR DE VALDIVIA 30/01/12

Vertedero de Valderredible

El domingo 22 de enero, tuvo lugar en el Ayuntamiento de Pomar de Valdivia, una reunión con el objeto de ofrecer información a todos los interesados, acerca del “Complejo de Gestión de Residuos Industriales” que la empresa SOGEM, perteneciente al grupo Toysal, pretende instalar en una en una zona de Valderredible, junto a los municipios de Pomar de Valdivia y Aguilar de Campoo.
La asistencia al acto fue masiva, llegándose a reunir en el Ayuntamiento de Pomar de Valdivia más de ciento cincuenta personas, debido a la enorme preocupación y al general rechazo que crea la posible instalación de la planta.
La reunión fue presidida por el Alcalde de Pomar de Valdivia, Teófilo Calderón Calderón y en ella estuvieron presentes representantes de diversas Asociaciones de la zona y vecinos en general.
Durante la misma, técnicos especializados en el tema, el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Aguilar, Jesús Sevilla, un miembro de la Asociación Coordinadora Central Salinas, Valentín Estrada y Bernardo García, miembro de Ecologistas en Acción de Cantabria, informaron sobre el perjuicio derivado de los malos olores, la posibilidad de contaminación de los acuíferos, el incremento del tráfico en la zona, un tráfico además peligroso por el tipo de carga, en suma, un grave perjuicio por el deterioro generalizado de los valores medioambientales que en esta comarca tenemos el privilegio de tener y pretendemos conservar.
Al finalizar la reunión, se abrió un debate entre los asistentes que manifestaron su interés y preocupación acerca de la posibilidad de que se lleve a efecto el Proyecto ya que, como hemos comentado anteriormente, las consecuencias para el medioambiente del entorno y, más aún, para la comarca, serían gravemente perjudiciales. Por ello, el Ayuntamiento de Pomar facilitó a todos los interesados un modelo de solicitud para formar parte interesada en el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada del referido Proyecto que se está tramitando en la Consejería de Medio Ambiente de Cantabria.
A raíz de esta reunión surgió la idea de crear una Plataforma que uniera esfuerzos e interesados y el sábado 28 de enero, se creó La Plataforma NO al Vertedero de Valderredible. Esta Plataforma se compromete, a defender nuestro patrimonio, nuestra calidad de vida, nuestro derecho a un desarrollo rural sostenible. Se constituye con el fin de acoger bajo un mismo techo a todos los que estén de acuerdo en conseguir el reto de evitar la instalación del vertedero en nuestras tierras, de aunar fuerzas de organismos públicos, asociaciones, entidades públicas y privadas, vecinos, ciudadanos y afectados para evitar por todos los medios que se lleve a cabo este Proyecto tan perjudicial para toda nuestra Comarca.
PLATAFORMA NO AL VERTEDERO DE VALDERREDIBLE





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Como os había prometido, aquí tenéis la propuesta que ha hecho el portavoz socialista Álvaro Peña en el pleno del Ayuntamiento de Valderredible a 27 de enero de 2012, para someterse a la aprobación de éste. En segundo lugar la argumentación de ésta. Y os anticipo que ha sido denegada por 5 votos en contra del PRC, 2 abstenciones del PP y 2 a favor del PSOE.


LA PROPUESTA DECÍA:

AYUNTAMIENTO DE VALDERREDIBLE


A LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y TURISMO


El Pleno del Ayuntamiento de Valderedible, atendiendo a la alarma social creada, al bienestar y salud de sus conciudadanos y teniendo en cuenta que el Complejo Gestor de Residuos Industriales No Peligrosos que se quiere instalar en Granja Munilla (Valderredible). No está recogido en el Plan Regional de Residuos Industriales de Cantabria. Acuerda por unanimidad de los presentes, solicitar que sea denegado el permiso de instalación del vertedero de residuos industriales promovido por la empresa TOYSAL.



ARGUMENTACIÓN HECHA POR EL PORTAVOZ DEL PSOE DE VALDERREDIBLE:

No nos vamos a engañar, aunque la empresa le ponga el bonito titulo de Promoción de Iniciativas para generar Empleos Verdes y algunos pretendan que no se hable de ello, que pase de soslayo hay que decirlo muy claro. Se trata de un vertedero de residuos industriales de todo tipo y además de los mas grandes, cerca de 400000 Tn, de las cuales 200000Tn son residuos no valorizables o sea residuos que no se pueden reciclar.

Hay que aclarar que el cambio de nombre “de peligrosos a no peligrosos” no significa mas que se les traten químicamente o en la mayor parte de los casos se les mezcle con hormigón; pero su peligro sigue estando hay solamente que las sustancias peligrosas tardan mas tiempo en liberarse. Todo este volumen de residuos supone en primer lugar un movimiento de mas de 80 camiones/diarios, con las molestias que implica a los pueblos que estén en la ruta, y el peligro constante de que algún camión vuelque y desparrame su contenido en cualquier arroyo. Pero mas grave y preocupante es que estos residuos se colocan en unas enormes balsas para intentar retener los lixiviados (líquidos contaminados por sustancias toxicas) que pueden llevar de todo desde metales pesados, hasta sustancias cancerígenas.

Estos líquidos los producen la propia descomposición de los residuos y se multiplican con el agua de lluvia; se supone que estos lixiviados van a parar a una depuradora donde los tratarían y quedarían limpios de toda sustancia toxica, pero vamos a ver, ¿que depuradora puede tratar y limpiar cuando llegan mas de un centenar de distintas sustancias? Y que pasa con las filtraciones de las balsas o cuando llueve torrencialmente, que todas esas sustancias toxicas van a parar a las aguas subterráneas que son las que alimentan nuestros arroyos y ríos.

Luego tenemos que oír que la empresa tiene mucha experiencia, que todo esta controlado, nos habla de su vertedero modélico de la Coruña, pero nada dice de que ha tenido varios incendios y que cada vez que arde, se liberan sustancias toxicas y muy peligrosas, como las dioxinas, a la atmosfera.

Como ejemplo de la confianza que nos pueden ofrecer estos gestores de la basura, las empresas catalanas del sector vienen denunciando, que aunque tienen suficientes infraestructuras para gestionar sus propios residuos autonómicos, las empresas que los generan exportan gran parte de los peligrosos hacia Comunidades donde las medidas de control y vigilancia son mas relajadas y por tanto mas baratas.

Nuestra Comarca tiene todas las papeletas para convertirse en un foco que atraiga todo tipo de residuos, ya tenemos a la cementera Alfa de Mataporquera que quema todo tipo de residuos industriales peligrosos y no peligrosos; en Fombellida se esta tramitando otro vertedero, mas otro que funciona de forma fraudulenta en las canteras de Mataporquera; Por supuesto aparte del que nos quieren montar en Valderredible.

¿Y todo esto para que?, por una miseria de impuesto de instalación y 6 puestos de trabajo.

También oiremos eso de que nuestra sociedad genera muchos residuos y en algún lugar hay que gestionarlos, pero hay que aclarar que el Gobierno de Cantabria tiene un Plan de Residuos y este contempla un solo vertedero de residuos industriales no peligrosos, cuya ubicación ya ha sido elegida y está situado en el monte Carceña (Castañeda) que sustituirá al que actualmente está en funcionamiento en el Mazo (Torrelavega) .

Y sin alargar mi exposición, ¿creéis que merece la pena jugarnos el futuro de toda la Comarca?. Qué pasa con el sector turístico, ¿acaso creeis que esto les va a favorecer? ¿y para el sector primario, que pasaría si se disparara una alarma sanitaria sobre cualquier producto como leche, carne, o patatas que apareciera intoxicado por metales pesados o dioxinas?. Sería la puntilla al sector y sobre todo, ¿pensáis que podemos jugar con la salud de nuestros ciudadanos?.

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ALEGACIONES QUE REALIZÓ EL AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO, AL EXPEDIENTE DE OBRAS Y DE ACTIVIDAD, DE LA EMPRESA TOYSAL.


AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO (Palencia)

ALEGACIONES

Objeto

Se emite el presente documento con la calificación de alegaciones al expediente de licencia de obras o urbanística y de actividad promovido por S.O.G.E.M. para el ejercicio de la actividad "complejo de gestión de residuos industriales no peligrosos y centro de transformación de iniciativas para generar empleos verdes" en finca de taleros- polígono 221 parcela 512 del municipio de Valderredible que se tramita en el Ayuntamiento de Valderredible dentro del plazo de alegaciones de diez días (sin ningún tipo de adecuación a la normativa aplicable, como posteriormente se argumentará) desde la publicación del anuncio de información pública en el boletín oficial de Cantabria.

Normativa aplicable:

- Decreto 65/2010, de 30 de septiembre, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Regionales.(NUR)

- Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.(Ley 2/2001 )

-Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado ( ley 17/2006)

-Decreto 19/2010 de 18 de marzo, por el que se ap!1Jeba el Reglamento de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado. (D 19/2010)

-Real decreto 1 /2.008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos. (RD 1/2008)

Fundamentos jurídicos

PRIMERO- Calificación de la actividad
La actividad se denomina "Gestión de residuos Industriales no peligrosos de todo tipo y centro de promoción de iniciativas para generar empleos verdes".

La documentación técnica, incompleta e insuficiente a entender de este Ayuntamiento por su disconformidad con el articulo 28 de la ley 17/2.006, prevé además del centro de promoción, el depósito y, en su caso, tratamiento (valorización ) de determinados residuos con diversas

Instalaciones. Así se prevén residuos valorizables y residuos no valorizables, estos a depositar en tres balsas hasta "la aparición de alternativas medioambientales y económicamente viables para su valorización".

Según lo determinado en el RO 1/2008 el proyecto se incluye, al menos, en el anexo 1 grupo 8 apartado c que según el arto 3 de la citada norma deberán someterse a una evaluación de impacto ambient al en la forma prevista en esta ley, del siguiente tenor:

"Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

C. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes."

Según lo determinado en la Ley 17/2006 la iniciativa está incluida en el Anexo B.2 proyectos contemplados en el artículo 27, textualmente:

"Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

a. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes."

SEGUNDO- Sobre la consideración del uso como no permitido por su disconformidad con la normativa aplicable.

Con el fin de determinar el régimen aplicable debemos acudir a la clasificación y calificación del suelo en el Que se pretende ubicar el proyecto. El uso se pretende ubicar en suelo rústico con protección especial.

Así se determina en la documentación técnica presentada por el promotor y lo reconoce el Ayuntamiento según acuerdo de la Juna de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valderredible de 29 de Julio de 2.011.

"' Régimen del suelo rústico de protección especial.

Se ubica en suelo rústico de protección especial, según las NUR de especial protección (ecológico) que se corresponde a montes arbolados o de matorral, de pastizal y afloramientos rocosos o roquedos que deben conservarse en atención a Su interés ambiental, así como por la función que cumplen en la conservación de los ecosistemas.

La ley 2/2.001 determina el régimen del suelo rustico de protección especial en el artículo 112, establece:

"Artículo 112. Régimen del suelo rústico de especial protección.

1. En el suelo rústico de especial protección estarán prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por el planeamiento territorial y la legislación sectorial.

2. En el suelo rústico de especial protección se estará a lo dispuesto en este artículo o al régimen más restrictivo que pudiera derivarse del planeamiento territorial, de la legislación sectorial o del planeamiento urbanístico aplicable.

3. En ausencia de previsión específica más limitativa en los instrumentos normativos a que hace referencia el apartado anterior, en el suelo rústico de especial protección podrán ser autorizadas, con carácter excepcional, las siguientes construcciones y usos:

a. Las instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.

b. Las instalaciones agroalimentarias complementarias, teniendo esa consideración, entre otras, las que tengan por objeto la transformación y venta directa de los productos de la explotación.

c. Las construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras.

d. Las actividades y usos considerados de utilidad pública o interés social por la Administración sectorial correspondiente, así como otros usos que fuera imprescindible ubicar en suelo rústico.

e. Las actividades extractivas y las construcciones vinculadas a ellas, siempre que se trate de un suelo rústico especialmente protegido para esa finalidad.

f. Las obras de restructuración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, que no estén fuera de ordenación, para ser destinadas a los usos autorizados en este artículo, así como a uso residencial, cultural, actividad artesanal, de ocio o turismo rural, siempre que estén metidas en un Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento que incluya las edificaciones existentes con características arquitectónicas, tipológicas y constructivas propias de una edificación rural del entorno y una superficie construida no inferior a cincuenta metros cuadrados.
Dicho Catálogo podrá contemplar ampliaciones de hasta un diez por ciento de la superficie construida para uso de vivienda o hasta un veinte por ciento de la misma para fines culturales, artesanales, de ocio o turismo rural,

4. Para autorizar la instalación de los supuestos del apartado 3 de este artículo se tendrá en cuenta el carácter tasado de la excepción, los criterios genéricos del apartado 1 y el principio de que las construcciones autorizables no lesionen de manera importante o sustancial el valor que fundamentó la clasificación del suelo como especialmente protegido. "

En el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Valderredible de 29 de Julio de 2.011 se considera que es un uso autorizable por considerarlo incluido en el apartado 3.c del citado artículo 112 y se emite informe favorable de compatibilidad urbanística, A su vez se considera Que es conforme con las NUR, expresamente se indica que "las edificaciones pretendidas están dentro de los parámetros fijados por las NUR que se han tomado como referencia"      Del juego de los apartados 1 y 2 del citado precepto en relación con las NUR se puede determinar que el uso propuesto no está ni entre los permitidos nI entre los sometidos a autorización.

Las NUR regulan en el título V las condiciones de uso de suelo rústico y en la sección 4a Usos y construcciones industriales, comerciales y de almacenamiento que sea  imprescindible ubicar en suelo rústico. La norma textualmente establece:

""Artículo .13L Usos y construcciones industriales y comerciales.

1. Se entiende por usos industriales y comerciales que sea imprescindible ubicar en suelo rústico aquellos que consistan en la rehabilitación de instalaciones y construcciones industria les y comerciales preexistentes, así como sus posibles ampliaciones, siempre que dichas obras estén relacionadas con el uso actual o uno de carácter complementario. A tal efecto, se entiende como uso complementario al industrial o al comercial el de almacenamiento y aquel relacionado con la primera transformación y venta directa de los productos.

2. Igualmente, se entiende por usos industriales y comerciales que sean imprescindible ubicar en suelo rústico aquellos relacionados con la primera transformación y venta de productos derivados de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o análogas aunque no exista explotación en los términos previstos en el presente Decreto.

Artículo 132. Usos y construcciones de almacenamiento.

Se entiende por usos y construcciones de almacenamiento que sean imprescindibles ubicar en suelo rústico aquellos que tengan carácter complementario a otro preexistente, incluidas las ampliaciones justificadas de los mismos, así como aquellos propios de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o análogas aunque 00 exista explotación en los términos previstos en el  presente Decreto. "

Así se puede determinar que el uso que se promueve:

* NO se puede encuadrar en el arto 131 ni en el arto 132 de las N.U .R. pues no es complementario ni está relacionado con el uso preexistente. (Construcciones y usos industriales y de almacenamiento que sea imprescindible ubicar en suelo rústico. Sección 4a NUR)

* NO se puede encuadrar tampoco en el arto 130, por no ser acorde con la naturaleza  y destino del suelo, y compromete y lesiona los criterios que fundamentaron la clasificación como tal suelo rústico, al introducir una actividad industrial y residuos industriales de todo tipo.

*La aplicación que pretende el informe municipal del artículo 112, apartado 3 d de la Ley 2/2001 sólo se puede realizar "en ausencia de previsión específica más limitativa en los instrumentos a que hace referencia el apartado 2", en este caso las N.U.R. Establecen un régimen más restrictivo en el Título V para las condiciones de los usos en suelo rústico y los define, no pudiendo encuadrar la actividad del proyecto en ninguno de ellos.

*Por tanto NO sería autorizable el proyecto urbanísticamente. Por todo ello deberá tener la consideración de uso prohibido conforme a lo anteriormente determinado en relación con el art 118.4 de las NUR

- Limitación general en las NUR para los usos. Determinación expresa y directamente aplicable. Artículo 138. Limitaciones.

Las construcciones, actividades y usos permitidos o autorizables en el presente Capítulo, no podrán transformar la naturaleza y destino del suelo rústico en que se ubican ni lesionar o comprometer el valor y el carácter que fundamentó la clasificación del suelo como rústico.

Conforme a lo indicado en las presentes alegaciones el uso que se promueve no está permitido ni sometido a autorización. En todo caso, no podrá ser autorizado por contravenir lo indicado en el citado precepto.

-Competencia para autorizar el uso del suelo en todo caso, sería de aplicación el arto 115 de la Ley 2/2001 y necesitaría autorización de la Comisión Regional de Urbanismo.

TERCERO- Sobre la falta de adecuación a los trámites esenciales del procedimiento.

i) Traslado del expediente para alegaciones fundado en norma no aplicable:

Se da traslado del expediente con referencia al Reglamento de 30 de noviembre de 1.961, de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. la disposición adicional tercera de la ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado de Cantabria determina que en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria dejará de ser de aplicación directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

ii) Procedimiento de tramitación de la licencia de actividad como se ha indicado en el fundamento Jurídico primero, calificada la actividad el procedimental es el regulado en el correspondiente capítulo de la ley 17/2006 sin que respetado este procedimiento.

Es el siguiente:

Articulo 27. Procedimiento de evaluación.

Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado de conformidad con el artículo 32 de esta Ley, se someterá al procedimiento previsto en este capítulo. En todo caso no se respeta el procedimiento determinado en la sección II del capítulo II del título III del decreto 19/2010 de desarrollo de la ley 17/2006, se transcribe el arto 55 siendo de aplicación la sección completa:

Art. 55. Ordenación de la tramitación.

La evaluación de impacto ambiental de estos proyectos se llevará a cabo por la Dirección General de Medio Ambiente mediante pieza de procedimiento separada del previsto para su autorización o aprobación y antes de que esta última tenga lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre. Y en el presente Reglamento. Las actuaciones se realizarán por el siguiente orden:

1. Solicitud del promotor.

2. Fase de consultas previas.

3. Estudio de impacto ambiental.

4. Información pública.

5. Informes preceptivos.

6. Información complementaria.

7. Declaración de impacto ambiental.

iii) Documentación incompleta no adecuada al arto 28 de la ley 17/2.006

La documentación no contiene el mínimo necesario determinado en el citado precepto y que es la siguiente:

Articulo 28: Estudio de impacto ambiental.

1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado incluirán el correspondiente estudio de impacto ambiental.

2. El estudio será redactado por profesionales o equipos de profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica ambiental y contendrá como mínimo las siguientes determinaciones o datos:

a)  La descripción general del proyecto y sus previsibles exigencias en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales.

b) La estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

c)  La exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta fas efectos ambientales.

d) La evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico -artístico y el arqueológico, as! como el detalle de la interacción entre todos estos factores.

e) La relación pormenorizada y el análisis de las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales y sobre la salud significativa.

f) El programa de vigilancia ambiental a desarrollar durante la ejecución del provecto y COIl posterioridad.

g)  Un resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.

h)  informe detallado de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo, caso de que hubieran existido.

i) Cualesquiera otras exigidas por la legislación comunitaria, la legislación estatal básica o la legislación autonómica sectorial.

3  Plazo de alegación inadecuado e insuficiente en el procedimiento

En concreto en el trámite de información pública que incorrectamente se ha concedido de diez días debe ser el determinado en el artículo 29 del siguiente tenor:

"Artículo 29. Información pública.

1. El estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto, actividad o instalación que corresponda y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan.

2. Si en el procedimiento sustantivo no estuviera prevista la información publica, el órgano ambiental competente procederá directamente a someter el estudio de Impacto ambiental al trámite de información pública durante un período mínimo de un mes y no  superior a dos meses. Quedarán excluidos del trámite de información pública los datos y la documentación cuya confidencialidad deba preservarse de conformidad con la legislación vigente.

Y artículo 59 del decreto 19 /2010:

Artículo 59. Información pública.

l. El estudio de impacto ambiental, Junto con el documento técnico del proyecto, se someterá por el órgano sustantivo al trámite de Información pública dentro del procedimiento apliCi1ble para la autorización o aprobación de la obra, instalación o actividad. Si en el procedimiento sustantivo no estuviera prevista la Información pública, la Dirección General de Medio Ambiente procederá directamente a someter el estudio de Impacto ambiental a dicho trámite.

A tal efecto, se publicará el anuncio de dicho trámite en el Boletín Oficial de Cantabria y, siempre que sea técnicamente posible, en una página web institucional, haciéndose constar en ambos casos el lugar y horario de exhibición de ambos documentos, el último día del plazo para realizar alegaciones así como el órgano competente al que se deben remitir las observaciones y alegaciones. Dicho trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto ambiental. La información pública tendrá una duración no inferior a 30 días.

Esta actuación además de ir contra las normas esenciales del procedimiento con los efectos que la norma de procedimiento determina provoca la imposibilidad del necesario estudio para la presentación de alegaciones.

-- Sobre la presumible falta de emisión de Informes y de traslado del expediente para Intervención de otras Administraciones.

No se respeta, al menos, lo determinado en las siguientes disposiciones El proyecto afecta al término municipal de Aguilar de Campoo y por tanto a la provincia de Palencia y a la Comunidad autónoma de castilla y león, en al menos las Siguientes cuestiones:

• El entorno colindante, perteneciente al municipio de Aguilar de Campoo está clasificado en el P.G.O.U. suelo rústico con protección P2 (zonas de alto valor natural, ambiental, ecológico y cultural) y estaría prohibido incluso las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social y cualquier clase de nueva edificación o construcción.

• La parcela objeto del proyecto y sus entornos vierten sus aguas hacia nuestro municipio. Así es necesario informe de la CH.D. Para el proyecto, para la autorización de vertido de residuales y para la concesión de aguas para abastecimiento mediante pozo. El punto de vertido se sitúa mediante colector en terrenos del monte de Villanueva de Henares: lo que hace preceptiva licencia municipal y autorización del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia (afecta a Monte U.P.)

• El acceso a la parcela se sitúa desde la N-611 hasta el Sur de la parcela, por la carretera provincial que va desde Quintanilla de las Torres hacia Valderredible en un tramo de aproximadamente 960 m, y después por la carretera hacia Navamuel (que contiene un tramo de aproximadamente 1 km) en el término de la provincia de Palencia para pasar después por una pista forestal (cortafuegos). Necesita informe de la Diputación Provincia l. A su vez, las vías propuestas y su tratamiento (superficial asfaltado) no están diseñados para el tráfico propuesto ni en cuanto a sección, firme ni anchura.

• Posible existencia de yacimientos arqueológicos, pues los hay en el entorno próximo (necrópolis de Canduela y en Navas de Sobremonte).

• Afección medioambiental importante, a la población, a los establecimientos de turismo rural, a la agricultura y ganadería ecológica existente en los términos adyacentes de Canduela, Villanueva de Henares, Quintanas de Hormiguera, Cabria ... , a la industria agroalimentaria y al turismo general, a tos montes de utilidad pública, a los acuíferos, a la escorrentía superficial, a la calidad del aire (olores).

Por ello no se cumple:

a) con el artículo 7 de la ley 17/2.006 del siguiente tenor:

2. La evaluación de Impacto ambiental es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que, de conformidad con la legislación estatal básica, deba ser realizada por la Administración General del Estado. En los procedimientos de evaluación de impacto ambienta l se insertará el preceptivo informe de las entidades locales afectadas.

b) con el artículo 14 de la ley 17 /2.006 del siguiente tenor:

Artículo 14. Colaboración interautonómica.

Cuando un plan, programa, proyecto, actividad o Instalación sujeto a control ambiental pueda tener efectos Significativos en el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, el órgano ambiental remitirá a la misma tanto el contenido del mismo como el estudio ambiental a fin de que pueda emitir su opinión al respecto.

e) con el arto 57 del decreto 19/ 2010:

Artículo 57. Fase de consultas previas.

l. Recibidas las copias necesarias del documento inicial del proyecto, en 105 diez días siguientes, la Dirección General de Medio Ambiente consultará a las Administraciones Públicas afectadas solicitándoles que, en el plazo común de veinte días, realicen cuantas sugerencias consideren oportunas para la determinación de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. Las consultas se podrán ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, Vinculadas con la protección del medio ambiente.

2. Concluido dicho plazo de consultas y a la vista de las sugerencias recabadas, la Dirección General de Medio Ambiente comunicará al solicitante, en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud y de la documentación a que se refiere el artículo anterior, la amplitud y el nivel de detalle del estudio de Impacto ambiental así como las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas. De igual modo, el documento Identificará a las Administraciones Públicas afectadas y al publico interesado que deban ser consultados.

3. Cuando la Dlreccl6n General de Medio Ambiente no notifique la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental dentro del plazo máximo antes señalado, el promotor podrá requerir copia del resultado de las consultas y elaborar el estudio de impacto ambiental según su propio criterio ambiental y con el contenido mínimo establecido en el artículo 7.1 en elReal Decreto Legislativo1/2008 de 11 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de impacto ambiental de proyectos.

Que se sepa no sólo no se da traslado a la Comunidad autónoma de Castilla y León sino que no se ha comunicado al resto de entidades locales u organismos referidos. La condición de colindante de las Juntas Vecinales de Canduela y Villanueva de Henares exige que se les notifique en el procedimiento.

En su virtud se solicita:

PRIMERO- Se estimen las presentes alegaciones y se considere que e l proyecto no está permitido conforme a la legislación citada.

SEGUNDO- Se tenga como personado al Ayuntamiento de Aguilar de Campoo en el expediente y, en consecuencia, se le dé traslado de todos los actos y acuerdos que se adopten.

En Aguilar de Campoo a 24 de noviembre de 2011,

LA ALCALDESA

Fdo. Mª. José Ortega Gómez



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JESÚS MANUEL DE HOYOS ALONSO, en nombre y representación, como Presidente, de la Asociación COORDINADORA CENTRAL SALINAS, realizó estas alegaciones ala primera solicitud de obras y actividad del complejo.



AL SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO

JESÚS MANUEL DE HOYOS ALONSO, en nombre y representación, como Presidente, de la Asociación COORDINADORA CENTRAL SALINAS, con nº de registro 3400106800, CIF G34161638 y domicilio a efectos de notificaciones en Avda. Cervera, 3, 34800 Aguilar de Campoo (Palencia), comparezco y, como mejor proceda en Derecho.

D I G O:

Que, con fecha 15 de noviembre de 2011, se ha publicado en el Boletín Oficial de
Cantabria nº 218 ANUNCIO mediante el que se acuerda el trámite de Información pública relativa a la solicitud de licencia de obras para la actividad de complejo de gestión de residuos industriales no peligrosos y centro de promoción de iniciativas para generar empleos verdes en los Taleros, en relación al cual vengo a formular las siguientes:


A L E G A C I O N E S:


1) Cuestiones Previas. Personación.


El objeto social de CCSA es el estudio, divulgación, promoción y conservación del patrimonio natural y cultural de El Norte Palentino, y desarrollamos principalmente actividades de protección medioambiental.

La Junta Directiva de CCSA ha acordado la personación como parte interesada en los procedimientos administrativos de ésta y otras instalaciones que puedan perjudicar el entorno natural y el normal desarrollo económico de la Montaña Palentina.

Para la consecución de nuestros fines, precisamos conocer con exactitud los trámites en ese organismo respecto al proyecto mencionado, así como tomar vista y obtener copia de los documentos que interesen.

2) Tramitación.

La publicación realizada por ustedes en el Boletín Oficial de Cantabria produce sonrojo y vergüenza ajena, si no roza la prevaricación, ¿promoción de iniciativas para generar empleos verdes?, sr. Alcalde, se trata del boletín oficial de la comunidad, no de un folleto publicitario de la empresa promotora, sean ustedes un poco serios.

Estamos ante un proyecto que, conforme la legislación sectorial, se considera un centro de eliminación de residuos. La utilización de eufemismos en anuncios oficiales no parece que sea muy acorde con los propósitos que se le supone a un trámite oficial de información pública.

Por otra parte, lo actuado hasta el momento no tiene ni pies ni cabeza. En el caso de que le
correspondiera al Ayuntamiento llevar a cabo el actual trámite de información, la ley de Cantabria 17/2006 de Control Ambiental Integrado establece un plazo de exposición pública mínimo de veinte días (Artículo 74 del Decreto 19/2010, Reglamento de la Ley 17/2006). Lo anterior tiene explicación cuando vemos en su expediente que la tramitación se basa en legislación derogada, nada menos que el RAMINP, por lo que nos parece difícil que puedan llevar ustedes a buen término un procedimiento con causas de nulidad ya desde el inicio.

Si cabe añadir algo a lo anterior, es más que evidente que este proyecto se encuentra afectado por la Directiva IPPC y por tanto debe obtener la Autorización Ambiental Integrada, por lo tanto el trámite de las licencias de obra y actividad está expresamente prohibido por el artículo 5 del Decreto 19/2010.

Siendo pues obvio que la actual tramitación debe cerrarse por lo defectos de fondo que contiene, imposibles de subsanar, añadiremos algunas consideraciones más, que a nuestro juicio deberían ustedes tener en cuenta antes de plantearse el inicio de nuevas actuaciones.

3) Planificación.

Según la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, las Comunidades Autónomas deberán elaborar planes autonómicos de residuos, con indicación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos, así como objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación; las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos; los medios de financiación, y el procedimiento de revisión. (art. 5).

El Plan de Residuos de Cantabria fue aprobado por Decreto 102/2006. Los distintos planes sectoriales, por el Decreto 15/2010, por el que se aprueban los Planes Sectoriales de Residuos que desarrollan el Plan de Residuos de Cantabria 2006-2010, dentro de los cuales se encuentra el Plan de Residuos del Sector Industrial, Construcción y Minería.

El Proyecto objeto de recurso, a efectos de la legislación sectorial, se considera como un sistema de eliminación.

El Decreto 102/2006 establece que “se considera necesaria la construcción y explotación de al menos 2 vertederos de residuos no peligrosos, a ubicar en las zonas o comarcas en las que los correspondientes estudios de ubicación justifiquen su asentamiento, de acuerdo a criterios técnico-económicos”. En los planes sectoriales posteriores, Decreto 15/2010, no se contempla la necesidad de un vertedero o planta de tratamiento en el emplazamiento actualmente pretendido. En cuanto a puntos de eliminación, no contempla más que el vertedero de El Mazo.

Nos encontramos pues ante una iniciativa empresarial que no está amparada por el Plan de Residuos de Cantabria, responde a intereses privados y vulnera la legislación vigente.

En este punto debemos mencionar la reciente Sentencia que el Tribunal Supremo ha dictado hace unos días, ratificando otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León del año 2007, jurisprudencia aplicable directamente en este caso que anula el Plan de Residuos de la Castilla y León, precisamente por haber omitido la determinación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos, examen de alternativas de localización y tecnológicas, estudiadas por la Administración, y justificación de las soluciones adoptadas: No caben instalaciones de residuos fruto de la iniciativa privada, fuera del marco que la legislación establece y que, en este caso, no existe.

Quedan numerosos aspectos a considerar, como los accesos a la planta, régimen del suelo, área de influencia (ambiental y económica), competencias, confederaciones hidrográficas, etc., etc. En nada de eso vamos a entrar por el momento, dado que consideramos impracticable la continuación de este procedimiento en las condiciones actuales. En cualquier caso, respecto a todo lo anterior, nos reservamos las acciones legales que nos pudieran corresponder.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto

S O L I C I T O:

Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por presentadas todas las consideraciones anteriormente expuestas, a fin de que, tras dar a las mismas la tramitación que resulte más ajustada a Derecho

1. Se tenga a CCSA como parte interesada en el procedimiento, a todos los efectos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común, dándonos traslado de cuantos actos de trámite y resoluciones recaigan sobre el mismo.

2. Se considere la nulidad de las actuaciones practicadas, dándole al procedimiento el fin que legalmente proceda.

3. Se determine que el complejo de residuos no está permitido conforme la legislación aplicable y por tanto la ilegalidad de las pretensiones de la mercantil solicitante.

En Aguilar de Campoo, a 25 de noviembre de 2011


Fdo. Jesús M. de Hoyos Alonso